Caracteristicas de la Constitución Española de 1978

De entre las consecuencias derivadas del consenso constitucional, cabe destacar cuatro, que afectan directamente a su estructura:a) La amplitud de las materias objeto de la regulación constitucional. Se realizó quizá con el deseo de garantizar una protección mínima de determinadas instituciones o situaciones frente a posibles cambios de futuro. De esta manera, la Constitución incluyó mandatos referentes no sólo a las instituciones clave del Estado -Cortes, Gobierno, Corona, Tribunal Constitucional y a diversas instituciones como son el Tribunal Supremo, Tribunal de Cuentas, Consejo de Estado, Colegios profesionales, Fuerzas Armadas, Universidades y Reales Academias. Ocurre lo mismo con las entidades territoriales, como son municipios, islas, provincias, Comunidades Autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla. También regula instituciones relativas a la ordenación de la vida económica y social, como son los derechos de la persona (de libertad, de participación, económicos) y los “principios rectores de la política social y económica”. Por todo ello, la Constitución Española de 1978, y con ella el Derecho Constitucional, incluye distintos aspectos de otras ramas del Derecho. En España, como fruto del consenso y de una amplia pretensión garantista, se ha dado rango constitucional a los principios básicos del Derecho Civil (familia, patrimonio, propiedad), penal, financiero, etc.b) La diversa precisión e intensidad de la regulación constitucional de las diferentes materias sobre las que trata. En las que hubo mayor acuerdo fue posible efectuar una regulación más detallada. En otras materias, sin embargo, las normas se redujeron a aquellos aspectos sobre los que era posible una coincidencia de opiniones, dejando que posteriormente el legislador abordase en profundidad la cuestión. Por ello son abundantes las remisiones al legislador que en muchos casos se limita a regular aspectos básicos o esenciales. De esta manera también se evitaron confrontaciones en los que no existía acuerdo. Ejemplos son el jurado en los procesos penales o la forma de elección del Consejo General del Poder Judicial.c) Ambigüedad. Ya que existen fórmulas que precisan una integración e interpretación detallada para hallar su verdadero sentido pero que sin embargo eran de presencia ineludible dentro del texto constitucional, como las disposición sobre los territorios forales.

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d) Defectos técnicos. El texto constitucional presenta defectos técnicos o de sistemática, además de repeticiones innecesarias que acaso deben interpretarse como una interesada redundancia para hacer más hincapié en el aspecto que se intenta regular.

constitucion-8173577 Los caracteres de la esctuctura de esta Constitución son los siguientes:1. El proceso constituyente fue un proceso fruto de un consenso: el texto es consensuado en el proceso de elaboración y consensuado en su contenido. El texto constitucional tuvo un grado de acuerdo muy elevado.2. La Constitución Española, a consecuencia del método empleado para su elaboración, es una Constitución extensa. Con la excepción de la de 1812 (conocida por la de Cádiz), es la más extensa de nuestro constitucionalismo.La actual Constitución Española posee 169 artículos y por esta razón sufre ciertos defectos técnicos y una buena dosis de ambigüedad, buscada a propósito como un resultado más del consenso.De los errores técnicos destacan:- Repeticiones en el texto constitucional:- Arts. 36 y 52: “… la ley regulará las organizaciones profesionales…”- Arts. 62 e) y 100: “…nombrar y separar a los miembros del Gobierno a pro-puesta de su Presidente …”Además la falta de rigor técnico se observa una defectuosa sistemática en algunos de sus apartados. Concretamente en algunos de sus títulos, en la parte dogmática de la Constitución, el Título I lleva por rúbrica “De los Derechos y Deberes fundamentales”, el Título II alude a “los Derechos y Libertades” y la sección 1ª “De los Derechos Fundamentales y Libertades Públicas” la sección 2ª “De los Derechos y Deberes de los ciudadanos”. Pero el Título 2 habla de los extranjeros. El Título 3º “De los principios rectores de la política social y económica” Hay deberes que no se sitúan donde deberían situarse en el título II sección 2ª deberían de estar todos los deberes pero no es así, por ejemplo: art. 39.3 “Los padres deben prestar asistencia….”, Título preliminar art. 3 “El Castellano es la lengua oficial….”.La Constitución también se encuentra aquejada una enorme dosis de ambigüedad, en muchas ocasiones calculada para lograr el consenso más amplio posible, como cuando trata de la soberanía popular.Art. 1.2 “La soberanía nacional reside en el pueblo español”.Art. 3 No se habla del español sino del castellano.El Título VIII relativo al estado autonómico es enormemente impreciso.Podemos nombrar otras ambigüedades, como un exceso de didactismo, adjetivos calificativos redundantes, sobre todo a la hora de recoger los derechos y libertades públicas.3. Es una Constitución muy influida por el Derecho Constitucional comparado, siendo muy poco original en este ámbito. Para el constitucionalismo posterior a la II Guerra Mundial hay poco que aportar. Como textos de orientación había que destacar:a) la ley fundamental de Bonn de 1949. Es el texto constitucional de la República Federal Alemana. La zona máxima de coincidencia se encuentra en “El catálogo de Derechos y Libertades”, lo que se ha dado en llamar el Iusnaturalismo renovado en el reconocimiento y garantía de derechos y libertades, es sin duda una influencia directa del texto constitucional alemán. Asimismo la calificación del estado español como Estado Social y Democrático de Derecho y las consecuencias que se derivan de ello provienen de la ley fundamental de Bonn. Así mismo y ya en el ámbito de la forma de Gobierno en el ámbito de las relaciones entre el Gobierno y el parlamento, los constituyentes españoles se inspiraron en uno de los mecanismos de exigencia de la responsabilidad política del Gobierno: la moción de censura de carácter constructivo. Aquella moción que debe incluir un candidato a la Presidencia del Gobierno.b) De la Constitución italiana de 1947, habría que tomar en primer lugar la configuración del Estado Regional Italiano, como modelo de estado descentralizado, y en segundo lugar el reconocimiento del principio de igualdad o cláusula general de la igualdad tanto desde el punto de vista formal como material o substancial. Respecto a la estructura organizativa del Estado, no hay que olvidar el órgano de Gobierno de la justicia italiana que sirvió de base para la regulación por primera vez en nuestro Derecho Constitucional del Consejo General del Poder Judicial o Consejo Superior de la Magistratura.c) Las Constituciones de las Monarquías históricas europeas son las Monarquías parlamentarias tradicionales de Europa. De ellas el constituyente se inspiró para redactar el Título II de la Constitución, el correspondiente a la Corona. Nuestra Monarquía es una Monarquía racionalizada que vino a recoger en ese título una buena parte de convenciones, costumbres, y usos constitucionales vigentes en aquellos regímenes parlamentarios. Lo que en Holanda, por ejemplo es una costumbre constitucional, en España ya es norma escrita.

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d) La muy notable influencia de los textos jurídicos internacionales, fundamentalmente del “Derecho Internacional de los tratados”, “Derecho Internacional convencional”. El legislador de la Constitución de 1978 se remite expresamente en varios de sus preceptos a ese Derecho internacional convencional, en particular por lo que respecta a la interpretación de los derechos fundamentales, los órganos jurisdiccionales españoles y por supuesto el Tribunal Constitucional, deben tener en cuenta a la hora de apurar e interpretar un derecho fundamental, deben tener en cuenta no sólo el derecho interno, la Constitución, sino también los convenios y tratados que en materia de derechos y libertades hayan sido suscritos por nuestro organismo, incluyendo la jurisprudencia de los Tribunales Internacionales, Tribunal Internacional de Justicia y sobre todo en el ámbito europeo y en el Tribunal de Estrasburgo, el Tribunal Europeo de los Derechos Humanos.