Convenio de Separación de Cervantes y su Mujer Catalina en Toledo, el 28 de abril de 1587

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Sepan cuántos esta carta de poder vieren, como yo, Miguel de Cervantes Saavedra, vecino del lugar de Esquivias, jurisdicción desta ciudad de Toledo, otorgo y conozco que doy y otorgo mi poder cumplido, bastante, según que le tengo y de derecho se requiere y más puede y debe valer y licencia y facultad bastante en forma, a vos, doña Catalina de Salazar y de Palacios, mi mujer, que estáis ausente, especialmente para que por mí y en mi nombre y en el vuestro podáis demandar, recibir, haber y cobrar todos y cualesquier maravedís, pan, trigo y cebada y otras cualesquier cosas que a mí o a vos son y fueren debidas y pertenecientes por cualquier persona y personas vecinos de cualesquier partes, ansí por obligaciones, cédulas, conocimientos y cuentas de libro, o sin ellas, como en otra cualquier manera, y de lo que recibiéredes y cobráredes podáis dar y otorgar vuestras cartas de pago y finiquito y lasto, que valan como si yo las diese y otorgase siendo presente, y para que podáis vender y vendáis cualesquier vuestros bienes y míos, ansí muebles como raíces a las personas y por los precios que quisiéredes, fiado o de contado, y recibir el precio de maravedís y otras cosas por que los vendiéredes, y otorgaros por contentos dellos; y si la paga no pareciere de presente, ante el escribano, renunciar la exención de la no numerata pecunia y leyes de la entrega y prueba de la paga, y desistirme y desapoderarme de la tenencia y posesión de los dichos bienes y embestir y apodar en ellos a las personas que los compraren y darles poder para tomar la posesión dellos, y en el entretanto constituirme por inquilino; y para que me podáis obligar, juntamente de vos, de mancomún, renunciando las leyes de la mancomunidad y el beneficio de la división y excursión a la renta y lición y saneamiento de los dichos bienes que ansí vendiéredes, a que los haré ciertos y sanos, seguros y de paz a las personas que los compraren, y en ellos no les será puesto embargo ni impedimento; donde no, les volveré el precio de maravedís y otras cosas que por ellos dieren; y para que en razón de cualesquier pleitos y diferencias que yo y vos tenemos y tuviéremos con cualesquier persona o personas, os podáis concertar y dejar en manos de jueces árbitros que lo vean, sentencien y determinen por justicia o amigablemente, o en otra cualesquier manera, y para que me podáis obligar y obligaros, juntamente y de mancomún, a la paga de cualesquier maravedís que debiéremos, ansí de deudas contraídas hasta hoy, como por razón de cualesquier mercaderías y otras cosas que compráredes como por fiadores de cualesquier personas y en otra cualquier manera, para que pagáremos los tales maravedís a los tiempos y plazos y en la forma y partes que asentáredes, con sumisión a cualesquier justicias, y renunciación de nuestro propio fuero, y sobre ello, por ante cualesquier escribanos que a ello sean presentes, podáis hacer y otorgar cualesquier escrituras, con todas las fuerzas y firmezas, penas, obligaciones, renunciaciones de leyes y sumisiones que para su validación se requieran; que según por vos fuere fecho y otorgado lo susodicho, yo lo otorgo y me obligo al cumplimiento dello, como si por mí fuera otorgado; y generalmente os doy y otorgo este dicho poder para en todos mis pleitos y causas, y vuestros, civiles y criminales, movidos y por mover que habemos y tenemos y esperamos haber y tener con cualesquier persona o personas, y cualesquier jueces y justicias y hacer sobre ello todas y cualesquier demandas, pedimientos, requerimientos, citaciones, posturas, embargos, ejecuciones, prisiones, ventas y remates de bienes y juros, presentar cualesquier escrituras y probanzas y otro género de prueba, pedir cualesquier sentencia y sentencias ansí como definitivas, consentir en las de nuestro favor y apelar y suplicar de las de contrario, y los seguir en cualesquier juicios e instancias, y hacer todos los demás autos y diligencias que sean necesarias, ansí judicial como extrajudicialmente; e para que podáis sustituir un procurador, dos o más, y los revocar, y poner otros de nuevo; que cuan cumplido poder y licencia os puedo dar, tal os le doy y otorgo, con libre y general administración y con lo a ello anejo y dependiente; y vos relievo y me obligo de lo haber por firme, so obligación que hago de mi persona y bienes habidos y por haber. En firmeza de lo cual, otorgué esta carta ante el escribano público y testigos de yuso escritos, que fue fecha y otorgada en la dicha ciudad de Toledo, veinte y ocho días del mes de abril de mil y quinientos y ochenta y siete años. Y el dicho otorgante lo firmó de su nombre, al cual yo el presente escribano doy fe que conozco.

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